Violencia
hacia los niños
En
el caso de los niños como en otros casos de violencia, también
se da una relación de vulnerabilidad. Claramente los menores
muestran inferiores recursos para defenderse de lo que lo
haría un adulto. En este sentido el riesgo sería mayor porque
se trata de un sujeto en constitución. Además se debe considerar
el daño emocional y los efectos a corto y a largo plazo que
provocan los maltratos
.
En
ocasiones se trata de golpeadores que fueron maltratados en
la propia infancia (56.7% del total de casos), al intervenir
patrones de repetición de los modelos de crianza parentales
en los diferentes tipos de castigo administrado a sus hijos, pero
no ocurre de este modo necesariamente. Para esto habría que
pensar las maneras de relacionarse subjetiva de las personas
involucradas frente a la fantasía típica infantil de que un
niño es pegado por un adulto, y las múltiples maneras de desarrollo
posterior.
También
cabe considerar que muchos padres perciben como justos los
castigos implementados, o perciben la desproporción del castigo
ofrecido con la supuesta falta cometida pero se justifica
de alguna manera (por la pobreza, por los nervios, etc.).
Es considerable que los mismos adultos golpeadores suelen
manifestar y percibir que han golpeado a sus hijos en muchas
menos ocasiones de lo que realmente lo hacen. Si bién
algunos de los adultos golpeadores suelen manifestar algún
afecto posterior como arrepentimiento o lástima, en muchos
casos se trata de padres que están a favor del castigo como
medida disciplinaria y educativa. El castigo recibido por
los adultos en la infancia suele guardar relación con el tipo
de castigos físicos que se emplean para “corregir” a los hijos.
Por lo general uno de los niños a cargo es más castigado.
Otros
sitios en la red:
Cecodap:
http://www.une.edu.ve/kids/convencion.htm
Save
the Children:
http://www.savethechildren.es
Convención
internacional de los derechos del niño
La
Convención internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño fue adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre
1959, considera también la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el reconocimiento de los derechos a todas las personas
sin distinción de origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición. Por lo tanto involucra
a todos los niños independientemente de su color, sexo, idioma,
nacionalidad, origen étnico y social, religión, opiniones
políticas, discapacidad o cualquier otra circunstancia. Considera
entre otras cosas la oposición a toda discriminación, y concibe
el interés superior de los niños. Fomenta que los estados
deben velar para que las leyes y normas se adecuen a la Convención.
Deben adoptar las medidas necesarias para que se cumplan estos
derechos, genera una cadena de responsabilidad en la que se
inscriben los padres. Se dedica también a puntos específicos
tales como el derecho de los niños a acceder a la información
que promueva el bienestar físico, mental, moral, espiritual
y social. A la educación primaria, a una identidad, a tener
un nombre, una nacionalidad, a conocer a sus padres (y mantener
relaciones personales con ambos),también conocer el paradero
de sus padres ausentes. A que los dos padres asuman responsabilidad
en su crianza, que se respete su vida privada, como su honra
y su reputación, a no ser separado de sus padres (excepto
por el interés superior del niño), a ser protegido de todas
las formas de abuso, explotación sexual, explotación económica
y desempeño de actividades que pudiese entrañar peligro o
que entorpezca su educación, a no ser sometido a tortura,
etc.
Violencia
Social
La
violencia social es un fenómeno prevalente en nuestra sociedad,
y aunque ha sido definida de diversas formas, la mayoría de
los especialistas en el tema parecen coincidir en el hecho
de que se trata de "un acto agresivo dirigido contra
una persona o grupo de personas, en donde se les hace actuar
contra su voluntad, valiéndose de la fuerza física, de la
intimidación, de la persuasión o de la omisión" (Dot,
1988; Beltrán y Torres, 1990), entendiendo por acto agresivo
una voluntad de dañar, sea ésta consciente o no.
Existen diversas formas de expresión de la violencia social
(económica, política, etcétera), pero ¿que pasa cuando esta
violencia es ejercida por un individuo contra otros de su
propio grupo familiar?. Estudios realizados en Estados Unidos
(por Kempe y Kempe en 1985), indican que en seis de cada mil
nacimientos se presentan malos tratos, por lo que la amplia
práctica del maltrato obliga a no pensar en personas aisladas
violentas sino en una situación por demás de difundida.
Convención
de Naciones Unidas sobre los derechos del niño
(Versión
extraída de la separata de noticias del Consejo nacional del
menor y la Familia de Argentina)
Preámbulo:
Los
Estados Partes en la presente Convención
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz
en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana,
Teniendo
presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre
y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han
decidido promover el progreso social y elevar el nivel de
vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales
de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos
y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando
que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones
Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados
y asistencia especiales,
Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos
sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,
amor y comprensión.
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado para una vida
independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de
los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas
y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de
1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de
noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y
24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (en particular, en el artículo 50) y en los estatutos
e instrumentos pertinentes de los organismos especializados
y de las organizaciones internacionales que se interesan en
el bienestar del niño.
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos
del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Recordando
lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales
y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los
niños, con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional,
las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia
o de conflicto armado.
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración.
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y
los valores culturales de cada pueblo para la protección y
el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento
de las condiciones de vida de los niños en todos los países,
en particular en los países en desarrollo han convenido en lo siguiente:
Artículo
1
Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad.
Artículo
2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente
de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma
de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo
3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo
4
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta
a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos
de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco
de la cooperación internacional.
Artículo
5
Los
Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo
6
1.
Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida.
2.
Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo
7
1.
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento
y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos.
2.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones
que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
Artículo
8
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas.
2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a
restablecer rápidamente su identidad.
Artículo
9
1.
Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando,
a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a
conocer sus opiniones.
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo
si ello es contrario al interés superior del niño.
4.
Cuando esta separación sea resultado de una medida adoptada
por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento,
el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento
debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la
custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos,
o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida,
a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultare perjudicial para el bienestar
del niño.
Los
Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entraña por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo
10
1.
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados
Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será atendida por los Estados
Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2.
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá
derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias
excepcionales, relaciones personales y contactos directos
con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del
artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño
y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio,
y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de otras personas y que estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo
11
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los
traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.
2.
Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación
de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo
12
1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño.
2.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo
13
1.
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño.
2.
El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones,
que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias.
a)
Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden
público
o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo
14
1.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión.
2.
Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los
padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar
al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la
evolución de sus facultades.
3.
La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias
estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por
la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo
15
1.
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2.
No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos
distintas de las establecidas de conformidad con la ley y
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección
de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos
y libertades de los demás.
Artículo
16
1.
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Artículo
17
Los
Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y
el material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y a su salud
física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a)
Alentarán a los medios de comunicación a difundir información
y materiales de interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;
b)
Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c)
Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d)
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para
su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los
artículos 13 y 18.
Artículo
18
1.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar
el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso,
a los representantes legales la responsabilidad primordial
de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2.
A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados
en la presente convención, los Estados Partes prestarán la
asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales
para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la
crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de
niños para los que reúnen las condiciones requeridas.
Artículo
19
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido
el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo.
2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas
de prevención y para la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño
y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo
20
1.
Los niños temporal o permanentemente privados de su medio
familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan
en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado.
2.
Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación
en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas
de protección de menores. Al considerar las soluciones, se
prestará particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
Artículo
21
Los
Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración
primordial y:
a)
Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por
las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo
a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base
de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación jurídica del niño en
relación con sus padres, parientes y representantes legales
y que, cuando así se requiere, las personas interesadas hayan
dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción
sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b)
Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada
como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste
no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a
una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada
en el país de origen;
c)
Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país
goce de salvaguardas y normas equivalentes a las existentes
respecto de la adopción en el país de origen;
d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que,
en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar
a beneficios financieros indebidos para quienes participan
en ella;
e)
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante concreción de arreglos o acuerdos bilaterales
o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe
por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo
22
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr
que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado
o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho
y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba tanto si está solo como si está acompañado de sus padres
o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes
enunciados en la presente convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
2.
A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que
estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones
Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes
u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones
Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar
a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener
la información necesaria para que se reúna con su familia.
En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los
padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado permanente o
temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo como
se dispone en la presente Convención.
Artículo
23
1.
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a
sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.
2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido
a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño
que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea afectada
al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o
de otras personas que cuiden de él.
3.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido,
la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta
de la situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el
niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la
capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento
y reciba tales servicios con el objeto de que el niÑo logre
la integración social y el desarrollo individual, incluido
su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4.
Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la
esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida
la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación profesional, así
como el acceso a esa información a fin de que los Estados
Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
24
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios.
2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para:
a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de
la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas,
la aplicación de la tecnología disponible y el suministro
de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre,
teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d)
Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada
a las madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos de
la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas
de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f)
Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación
a los padres y la educación y servicios en materia de planificación
de la familia.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y
apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4.
Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la
cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en el presente
artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
25
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado
en un establecimiento por las autoridades competentes para
los fines de atención, protección o tratamiento de la salud
física o mental a un examen periódico del tratamiento a que
esté sometido y de todas las demás circunstancias propias
de su internación.
Artículo
26
1.
Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro
social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la
plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2.
Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y
de las personas que sean responsables del mantenimiento del
niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo
27
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social.
2.
A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe
la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida
que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales
y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para
ayudar a los padres y a otras personas responsables por el
niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los
padres y otra personas que tengan la responsabilidad financiera
por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven
en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado
diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes
promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la
concertación de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo
28
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones
de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a)
Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para
todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer
que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella
y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de
la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera
en caso de necesidad;
c)
Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base
de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso
a ellas;
e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas
para velar porque la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad
con la presente Convención.
3.
Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional
en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir
a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo
y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a
los métodos modernos de enseñanza. a este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
29
1.
Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a:
a)
Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b)
Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y de los principios consagrados en
la Carta de las Naciones Unidas;
c)
Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad
cultural de su idioma y sus valores, de los valores nacionales
del país en que vive, del país de que sea originario y de
las civilizaciones distintas de la suya;
d)
Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad
libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e)
Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo
28 se interpretará como una restricción de la libertad de
los particulares y de las entidades para establecer y dirigir
instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales instituciones se
ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo
30
En
los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a
un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena
el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo
31
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural
y en las artes.
2.
Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del
niño a participar plenamente en la vida cultural y artística
y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa
y de esparcimiento.
Artículo
32
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido
contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social.
2.
Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales para garantizar la aplicación del
presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta
las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones
de trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para
asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo
33
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales,
para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo
34
Los
Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin,
los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas
de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias
para impedir:
a)
La incitación o la coacción para que un niño se dedique a
cualquier actividad sexual ilegal;
b)
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas
sexuales ilegales;
c)
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo
35
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional,
bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir
el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo
36
Los
Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas
de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto
de su bienestar.
Artículo
37
Los
Estados Partes velarán porque:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital
ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b)
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante el período más
breve que proceda;
c)
Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad
y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona
humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño privado
de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello
se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá
derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d)
Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto
acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada,
así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de
su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha
acción.
Artículo
38
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque
se respeten las normas del derecho internacional humanitario
que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15
años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas
armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de
edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero
que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar
prioridad a los de más edad.
4.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población civil
durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el
cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo
39
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.
Artículo
40
1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a
ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido
de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de
terceros y en la que se tengan en cuanta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño y de
que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2.
Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes
de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
a)
Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales,
ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido
esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos
por las leyes nacionales o internacionales en el momento en
que se cometieron.
b)
Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes
se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i)
Que se lo presumirá inocente mientras no se prueba su culpabilidad
conforme a la ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea
procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación
y presentación de su defensa;
iii)
Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u
órgano judicial competente, independiente e imparcial en una
audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un
asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos
que se considerare que ello fuere contrario al interés superior
del niño teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales;
iv)
Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable,
que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos
de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de
testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v)
Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes
penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia
de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial, conforme a
la ley;
vi)
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete
si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases
del procedimiento.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades
e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue
que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse
o declare culpable de haber infringido esas leyes, y en particular:
a)
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se
presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir
las leyes penales;
b)
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas
para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales,
en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las
órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la
libertado vigilada, la colocación en hogares de guarda, los
programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo
41
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones
que sean más conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:
a)
El derecho de un Estado Parte; o
b)
El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Artículo
42
Los
Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente
los principios y disposiciones de la Convención por medios
eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo
43
1.
Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados
Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité
de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que
a continuación se estipulan.
2.
El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad
moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por
la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos
por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus
funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta
la distribución geográfica, así como los principales sistemas
jurídicos.
3.
Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta,
de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después
de la entrada en vigor de la presente convención y ulteriormente
cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carga a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo
de dos meses. El Secretario General preparará después una
lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan
designado y la comunicará a los Estados Partes en la presente
convención.
5.
Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados
Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las
Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de
dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las
personas seleccionadas para formar parte del Comité serán
aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos
y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6.
Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura.
El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión
en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos
cinco miembros.
7.
Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por
cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el
mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8.
El Comité adoptará su propio reglamento.
9.
El Comité elegirá su mesa por un período de dos años.
10.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente
que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente
todos los años. La duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una reunión de
los Estados Partes en la presente convención, a reserva de
la aprobación de la Asamblea General.
11.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente
Convención.
12.
Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del
Comité establecido en virtud de la presente convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas,
según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo
44
1.
Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes
sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los
derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso
que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a)
En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para
cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;
b)
En lo sucesivo, cada cinco años.
2.
Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere,
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información
suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la
aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3.
Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir en sucesivos informes
presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del párrafo 1 del presente artículo la información básica
presentada anteriormente.
4.
El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información
relativa a la aplicación de la Convención.
5.
El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y
Social, informes sobre sus actividades.
6.
Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos.
Artículo
45
Con
objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención
y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada
por la Convención:
a)
Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas
en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado
sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son
de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas
a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus
actividades;
b)
El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes, los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con
las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere,
acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c)
El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida
al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios
sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;
d)
El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos
44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados
y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes.
Artículo
46
La
presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
Artículo
47
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo
48
La
presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo
49
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
50
1.
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de
los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor
de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio del as Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en
la conferencia, será sometida por el Secretario General a
la Asamblea General para su aprobación.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando
las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de
la presente Convención y por las enmiendas anteriores que
hayan aceptado.
Artículo
51
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará
a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por
los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio
de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los
Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción por el Secretario General.
Artículo
52
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación hecha por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General.
Artículo
53
Se
designa depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
54
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario general de las Naciones
Unidas. En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención.
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